instancia, el hecho de quela nulidad alegada fuera absoluta, ya que el plazo fijado en el art. 25 de dicha ley rige cualquiera sea el vicio aducido.
—IHI- .
Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario (v. fs. 115/140) que fue concedido a fs. 143.
Afirma, en primer lugar, que el decisorio constituye sentencia definitiva, toda vez que no admite otra clase de recursos y alega que el pretendido agotamiento de la vía administrativa, además de no ser un requisito legalmente exigible, importa un ritualismo inútil y un dispendio de actividad administrativa.
Sostiene que el pronunciamiento, al apartarse de la normativa vigente y del principio de congruencia, afecta el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que le impide el acceso a la Justicia. En tal sentido, asevera que la Cámara se equivoca cuando se aparta de la doctrina de V.E. sentada en los precedentes supra citados, pues prescinde de la correcta inteligencia allí efectuada del art. 1° de la ley 19.549, que excluye expresamente de su ámbito al personal militar, de las fuerzas armadas y de seguridad, razón por la cual entiende que, también, devienen inaplicables los arts. 12, 25, 30, 32 y concordantes de ese cuerpo normativo.
"Expresa que, para decidir sobre la procedencia formal de la demanda, debió acudirse al ordenamiento primario que rige la actividad del personal policial, previsto en la ley 21.965 y en el decreto 1866/83, donde se establece un procedimiento impugnatorio facultativo para el administrado. En tal sentido, interpreta que el término "podrá" empleado en el art. 681 del decreto aludido, consagra el derecho del afectado a optar por la vía administrativa o por el ejercicio de la acción judicial. —IV-
Ante todo, cabe precisar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4686
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