totalidad. Esta interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos:
320:875 ).
Con arreglo a estos postulados, la interpretación constitucional debe hacerse de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos:
7) Que a la luz de los principios citados corresponde, en primer lugar, precisar el alcance de la inmunidad de opinión de los legisladores federales según lo dispuesto por el art. 68 de la Constitución Nacional ya que los querellantes plantean que la protección del discurso de los ministros no se encuentra amparado en nuestro sistema institucional con idéntico alcance a la protección conferida a los senadores y a los diputados de la nación (ver fs. 665/668 vta.).
8) Que como he señalado en el voto de la causa C. 1526.XXXVI "Cossio, Ricardo Juan d/ Viqueira, Horacio", de fecha 17 de febrero de 2004 (Fallos: 327:138 ), el examen acerca de los dichos de los parlamentarios en nuestro sistema constitucional debe ser efectuado teniendo en miras el desempeño del mandato del legislador o el ejercicio de sus funciones y no el lugar en que sus opiniones hayan sido emitidas. Dicho criterio de interpretación se evidencia desde los comienzos de la vida independiente de la República Argentina hasta el prólogo mismo de la elaboración de la Constitución Nacional (ver Juan B.
Alberdi, Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina en Obras Selectas, Buenos Aires, La Facultad, 1920, t. X, pág. 282).
9) Que la inmunidad constitucional respecto de la libre expresión del legislador busca tanto la protección del rol que desempeña en el debate como la custodia de un bien más amplio cual es la posibilidad de que el resto de la ciudadanía conozca acerca de materias que, de otro modo, podrían quedar limitadas a ese debate o al aun más restrictivo marco de las comisiones parlamentarias. Los ciudadanos deben poder acceder mediante los medios masivos de comunicación al ejercicio irrestricto de esas funciones que corresponden al legislador. La visión de los constituyentes de 1853 fue premonitoria en cuanto protegió al representante popular para el cumplimiento de esas funciones de información, control y debate.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4403
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