naturaleza, entre la inmunidad e indemnidad de ciertos funcionarios, pues mientras a través de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva cámara, la segunda, en cambio, opera cuando los actos o ciertos actos de la persona directamente quedan fuera de la responsabilidad penal (considerando 8? del voto disidente del juez Fayt, en el precedente de Fallos: 321:2617 ), o sea que son atípicos.
Estas últimas excepciones sólo pueden ser establecidas por la Constitución Nacional, así nuestro máximo texto legal se ocupa de la indemnidad de las opiniones parlamentarias en el art. 68.
En tal sentido, si bien adherimos a los argumentos de esta Corte en tanto que las previsiones de la norma citada tienen una elevada significación institucional, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 169:76 , considerando 49), se advierte que la Constitución Nacional otorga, mediante el art. 68, indemnidad a las opiniones parlamentarias siendo éstas de carácter funcional, pues lo que en verdad se halla fuera del alcance de la ley penal son los actos y no el actor por su calidad de tal, pues aun cuando el legislador cesare en su mandato sigue amparado por la indemnidad del acto.
14) Que, el art. 71 prescribe una de las tantas relaciones de colaboración existentes entre el Poder Legislativo y los ministros del Poder Ejecutivo. La norma dispone que cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. De este modo el ministro, si bien comparece como funcionario del Poder Ejecutivo, lo hace contribuyendo a una labor específicamente legislativa.
15) Que, por otro lado, el art. 106 se encuentra directa y complementariamente relacionado con el art. 71, pues ambos se refieren a la presencia de un ministro del Poder Ejecutivo en el recinto del Congreso Federal, la diferencia estriba en que en el primer supuesto el ministro informa bajo requerimiento, mientras que en el segundo opera la facultad discrecional de concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates sin derecho a voto. Así, el ministro tiene la posibilidad de defender ante los legisladores las políticas públicas que instrumente desde su departamento en orden a lograr, en caso de ser necesario, un acompañamiento legislativo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4397
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