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Fallos: 327:4404 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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10) Que desde esta perspectiva las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional tienen una elevada significación pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales (conf. doctrina de Fallos: 315:1470 , considerando 6°). La inmunidad de opinión se enhebra, pues, con el adecuado funcionamiento del sistema representativo y republicano en que se sostiene el andamiaje institucional y la protección del representante del pueblo en el desempeño de ese mandato también se origina en el principio de la soberanía popular que ha sido delegada para el ejercicio de sus funciones (art. 33 de la Constitución Nacional). Por consiguiente, la inmunidad de los legisladores no es un privilegio que contemple las personas ya que busca la custodia de las instituciones y el libre ejercicio de los poderes y que, por lo tanto, está dentro de la concepción argentina del sistema representativo republicano (conf. doctrina de Fallos: 169:76 , considerando 4).

11) Que, de acuerdo con lo expresado, la protección conferida por el art. 68 de la Constitución Nacional se refiere estrictamente al ejercicio de las funciones parlamentarias con respeto absoluto al principio de la soberanía popular con el objeto de proteger el discurso de los senadores y diputados tanto frente a las eventuales presiones de los individuos como en relación a la eventual intromisión de los poderes Ejecutivo y Judicial. No es una inmunidad localizada o una protección personal, ya que su objetivo esencial es permitir el ejercicio libre y desinhibido de las funciones parlamentarias y de los actos necesarios que se enderezan a ese fin.

12) Que corresponde, pues, considerar si esta inmunidad se extiende a los ministros que comparecen al Parlamento en los términos previstos por los arts. 71 y 106 de la Constitución Nacional. Para ello resulta imprescindible ponderar el particular diseño institucional elaborado por la Carta Magna respecto de la intervención de los ministros del Poder Ejecutivo en los debates parlamentarios. Esas normas se encuentran dirigidas a fomentar la colaboración y participación de los ministros en las tareas de deliberación, información y control que el texto constitucional impone al Poder Legislativo, de modo que toda consideración acerca de las labores desplegadas en estos casos no puede partir de una interpretación aislada de su posición en el Poder Ejecutivo. Se trata aquí en consecuencia de una peculiar función de nexo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4404

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