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Fallos: 327:4406 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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trol- faculta a los ministros del Poder Ejecutivo a participar de esa función legislativa en paridad de condiciones, a punto tal que la misma norma ha dispuesto —a fin de evitar confusiones que aquéllos no están autorizados a votar en el marco de las sesiones respectivas. El hecho de que los ministros hayan sido sólo excluidos expresamente del ejercicio del sufragio en esta intervención muestra que ha sido voluntad de los constituyentes que la participación de aquéllos sea equiparable, salvo por esa facultad, con el desarrollo de esta función parlamentaria de investigación de materias que resultan esenciales para la consideración de las más altas cuestiones en las que intervienen ambos poderes.

17) Que su labor no es equiparable a la desplegada por los secretarios del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América —que ni siquiera son mencionados en la constitución de aquel país-— porque es claro que los constituyentes de 1853 se separaron del proyecto de Alberdi para delimitar sus funciones con una particular relevancia institucional para que actúen con protección, en el debate parlamentario pero sin formar parte de un sistema parlamentario. En efecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha señalado que las consideraciones basadas en la separación de poderes que hacen necesaria una inmunidad absoluta para legisladores federales y estaduales y para el presidente de los Estados Unidos no exigen una inmunidad similar para los ministros del gabinete u otros altos funcionarios del Poder Ejecutivo [Mitchel! v. Forsyth, 472 U.S. 511, 521 (1985)). Ese tribunal no ha creado una inmunidad general para ministros del Poder Ejecutivo respecto de las causas criminales y sólo ha reconocido una inmunidad en las causas civiles basada esencialmente en la tradición del common law [Spalding v. Vilas, 161 U.S. 483, 498 (1896); Butz v. Economou, 438 U.S. 478, 508 (1978); Imbler v. Pachtman, 424 U.S.

409, 424 (1976); Barr v. Matteo 360 U.S. 564, 572 (1959); Harlow et al v. Fitzgerald, 457 U.S. 800, 812/3 (1982); Scheuer v. Rhodes 416 U.S.

232, 238 (1974); Laurence H. Tribe, American Constitutional Law, 2".

ed., Mineola NY., The Foundation Press, 1988, pág. 268/269) tal inmunidad es una inmunidad cualificada —restringida para ciertos actos— como regla (John E. Nowak y Ronald D. Rotunda, Constitutional Law, 4". Ed., St. Paul Minn., West Publishing Co, 1991, pág. 234 y Gerald Gunther, Constitucional Law 12". ed., Westbury, New York, The Foundation Press, 1991, pág. 377, nota 1) y sólo excepcionalmente es una inmunidad absoluta [Nixon v. Fitzgerald, 457 U.S. 731, 748 1982)].

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4406

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