18) Que, por consiguiente, el texto constitucional ha impuesto que en la conducta analizada se unan dos funciones distintas del ministro, una de colaboración funcional con el ejercicio del poder de control e información inherente al Poder Legislativo y otra de colaboración funcional con aquel poder mediante el ejercicio de una facultad exclusivamente discrecional como integrante del Poder Ejecutivo; distinción que, sin embargo, no resulta siempre prístina en la práctica como emana de la lectura de los diarios de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación como consecuencia de la dinámica propia del debate parlamentario.
19) Que desestimada la inmunidad del ministro con sustento en lo dispuesto en el art. 68 del texto constitucional, resulta apropiado determinar si existe un patrón constitucional común que confiera inmunidad a los ministros por su intervención en el parlamento, pues resultaría inconveniente al mencionado principio de interpretación funcional concluir que su conducta se encuentra custodiada por la Constitución en un caso o desprotegida en el otro. La Carta Magna —estudiada desde esa perspectiva— procura mediante la inserción de las conductas previstas en los arts. 71 y 106 que se desarrolle una libre comunicación entre ambos poderes del Estado aunque sin desmerecer las respectivas atribuciones que a cada uno de ellos corresponde en el adecuado funcionamiento institucional del país. Así como el sistema constitucional procura evitar con esa comunicación el aislamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, también del mismo modo debe entenderse que el suministro de información necesaria para el desarrollo de los negocios de la República requiere de una adecuada protección de aquellos que comparecen al Congreso a cumplir con esas facultades de rango constitucional.
20) Que, por consiguiente, la lectura de la segunda parte de la Constitución Nacional de acuerdo con una aproximación funcional permite afirmar que existen fundamentos de orden textual y de conveniencia institucional que tienden a asegurar la suficiente protección a los ministros del Poder Ejecutivo para cumplir, sin temores a eventuales demandas o presiones, con las conductas descriptas en los arts. 71 y 106 de la Carta Magna.
21) Que, en efecto, esta Corte ha reconocido la doctrina de la existencia de poderes implícitos que atiende a la valoración de atribuciones que no depositadas expresamente en rama alguna, puedan considerarse razonablemente apropiadas y relevantes para el ejercicio de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4407
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