Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4008 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

si bien V.E. declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, dicha circunstancia no es óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en el remedio intentado, determine una solución contraria. Ello se deriva tanto de los términos utilizados en el pronunciamiento (prima facie) como de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1941 ).

— VISentado lo anterior, considero que en el sub lite no concurren los supuestos que justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, porque es bien sabido que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia —tal como sucede en autos— no son, como regla, susceptibles de apelación por aquella vía (Fallos: 322:3133 ) y, aunque tal principio no es absoluto, ya que admite excepciones cuando lo decidido causa un gravamen irreparable (doctrina de Fallos:

324:2766 y 3585, entre otros), entiendo que ello no sucede en el sub examine, Así lo creo, porque las críticas del apelante solo traducen su discrepancia con lo resuelto por el a quo en materias cuya decisión corresponde a los jueces de la causa. En efecto, la sentencia impugnada —que se limita a desestimar los agravios contra la resolución del juez de primera instancia que aprobó las liquidaciones practicadas por los actores se funda en la interpretación que los magistrados efectuaron tanto de la sentencia que acogió el amparo como de los efectos de la conducta desplegada por el Estado que concluyeron en el pronunciamiento de V.E. del 14 de diciembre de 1992, sin que se advierta en ello un apartamiento de la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido en el sub lite, ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad.

En tal sentido, es menester recordar que tanto la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia del tribunal de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, así como que tampoco incumbe a la Corte revisar las decisiones por las que los tribunales de la causa, razonablemente, hacen efectivos sus propios fallos, con el alcance que a criterio de ellos debe atribuírseles (Fallos: 273:206 ; 275:72 y sus citas; 304:106 ; 306:2173 y 307:112 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4008

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1008 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos