efecto, el art. 99 de la Ley Fundamental le otorga al presidente la facultad de administrar el país y la ley 23.982 establece un procedimiento para acordar transacciones. Este consiste en la intervención especial de los ministros y en la existencia de un dictamen jurídico previo, así como la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Nación sic], de la Sindicatura General de Empresas Pública [sic] y/o de los organismos de control que correspondan. Por ello, resulta impensable que un poder del Estado, en ejercicio de sus propias facultades administrativas, le ordene a otro dar cumplimiento de su mandato en violación de la ley y contradiciendo el régimen de sus controles (vid. fs. 1005, in fine/vta.). Por otra parte, la decisión significa un verdadero acto intrusivo en la esfera propia del Poder Administrador, porque desconoce que V.E., con posterioridad al dictado de la resolución 60/94, asumió una conducta ratificatoria [en rigor, rectificatoria] que, en los hechos, la dejó sin efecto.
c) En forma paralela también cuestiona la expresión numérica de los reclamos de los actores (v., en especial, fs. 1006 vta. y ss.), debido a que, si bien el magistrado de primera instancia rechazó el pedido de éstos de aprobar las liquidaciones, dicha resolución fue apelada y todavía no había sido resuelta por el tribunal de alzada. Ello —dice— produce un desequilibrio en el desarrollo del proceso, porque, por un lado, el a quo le ordena que elabore el acuerdo transaccional, pero, por el otro, no resuelve la validez de las liquidaciones, que constituyen la causa del presente incidente. A continuación, se dedica a objetar los parámetros utilizados para practicar las liquidaciones que sirven de base a la propuesta de acuerdo conciliatorio.
—IV-
A fs. 130 de este expediente, el Tribunal (integrado de conformidad a lo dispuesto a fs. 83) declaró procedente el recurso extraordinario y dispuso suspender los efectos del pronunciamiento impugnado, al considerar que los argumentos del apelante podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por V.E. a fs. 122 vta. de la queja que tramita por expediente R. 307, L.XXXVI, se remitieron ambas actuaciones (junto con la queja R. 680, L.XXXV) en vista a este Ministerio Público.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4003
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