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Fallos: 327:4005 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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del Ministerio de Justicia a elaborar un acuerdo sobre tales bases art. 19). Aquí es relevante destacar que el propio Estado asevera que nunca tuvo la intención de revisar el criterio de la Corte, sino de colaborar con el Poder Judicial, expresiones que corroboran su falta de agravio con relación a lo decidido.

Por otra parte, también es preciso tener en cuenta que el pronunciamiento impugnado nada dice sobre el procedimiento de pago que debe contener el acuerdo conciliatorio, porque expresamente consideró que ello debía ser sometido al juez de la causa. Es decir que, en tales aspectos, contrariamente a lo que sostiene el apelante, los perjuicios que alega son conjeturales e hipotéticos. Al respecto, creo que hay que tener en claro que la resolución de fs. 985/986 solo impone al demandado cumplir con la instrucción dada por la Corte.

En tales condiciones, según mi punto de vista, los demás agravios que se desarrollan en el recurso extraordinario carecen de relación directa con lo resuelto y, en cuanto al cálculo numérico que arrojan las liquidaciones, cabe señalar que la Cámara ordenó —

— VI Opino, por tanto, que el recurso extraordinario que motiva la presente queja es formalmente inadmisible y que fue correctamente denegado. Buenos Aires, 30 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

Suprema Corte:

—I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala integrada por conjueces,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4005

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