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Fallos: 327:4002 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— III Tanto en su escrito de recurso extraordinario como en esta presentación directa ante V.E., el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) sostiene que en autos se encuentra en discusión el alcance de la garantía del art. 110 de la Constitución Nacional, así como la interpretación de las leyes 23.853 y 23.982 y de un acto de autoridad nacional (resolución 60/94 de la Corte). También afirma que existe gravedad institucional y que el fallo recurrido adolece de arbitrariedad.

Los agravios que desarrolla pueden resumirse de la siguiente manera:

a) la decisión es de imposible cumplimiento, porque soslaya la aplicación del procedimiento previsto en la ley 23.982 para concretar un acuerdo transaccional (el que debe cumplir a fin de evitar su nulidad).

Señala que nunca tuvo la intención de modificar los términos pactados, sino que intenta velar por su correcto cumplimiento y, para ello, corresponde aplicar las disposiciones de aquella ley, tal como lo señaló el Procurador del Tesoro de la Nación al dictaminar sobre el acuerdo de autos, fundado en un precedente que estimó análogo y del cual transcribió extensas consideraciones. En síntesis, entiende que las obligaciones del Poder Judicial de la Nación —entre las que incluye a las derivadas del sub lite- se encuentran comprendidas en la ley 23.982, ya sea que se trate de deudas consolidadas o posteriores a su fecha de corte. En consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional y sus ministros son competentes para aprobar las transacciones referidas a obligaciones del Estado Nacional, previa intervención de los órganos de control que correspondan (art. 18 de la citada ley) y ello, en el caso, se traduce en la necesaria colaboración armónica entre los poderes Ejecutivo y Judicial. Concluye su razonamiento señalando que la actitud de la Administración, consistente en requerir la opinión del Procurador del Tesoro de la Nación y luego comenzar a transitar el curso diseñado por la ley de consolidación para las transacciones, demuestra su voluntad de colaborar con el Alto Tribunal, en el marco de sus obligaciones legales y compromisos constitucionales, sin pretender "revisar" sus decisiones, tal como lo entendió el juez de primera instancia, o "introducir cuestiones dilatorias", como lo indicó el a quo.

b) El fallo altera el equilibrio constitucional y es una injustificada instrucción, violatoria de la independencia del Poder Ejecutivo. En

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4002

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