dictada a fs. 241/242 del expediente 51.582/95 (al que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario), por la que se confirmó la de primera instancia en cuanto aprobó las liquidaciones practicadas por los actores Eduardo Rafael Riggi, Nicanor Miguel P. Reppeto, Guillermo E. Sustaita, Isabel Poerio de Arslanian y Jorge Pisarenco v. aclaratoria de fs. 1161 del expte. 18.365/95), el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 251/272, cuya denegación fs. 282) dio origen a la presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 361/375 del expediente R. 680, L.XXXV).
—II-
Mediante la primera de aquellas resoluciones, el a quo rechazó las distintas quejas que formuló el demandado contra lo resuelto por el juez de la anterior instancia. En primer término, descartó que la cuestión ventilada en el sub lite se haya tornado abstracta, porque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1992 fs. 245) —en la que consideró que era inoficioso pronunciarse en el recurso extraordinario que el Estado Nacional interpuso contra la sentencia que acogió el amparo-— solo se refiere a los períodos reconocidos por el decreto 1770/91 y en nada incide respecto de la preservación futura de la remuneración de los actores, garantizada por la sentencia del 15 de agosto de 1989 (fs. 139/143). En cuanto a la falta de aplicación de la ley 23.928, consideró que en autos no se trataba de indexar sumas, sino de mantener constantes los valores de las remuneraciones de los actores, a fin de cumplir con el mandato constitucional.
Respecto al obstáculo insalvable que representaría la Ley de Autarquía del Poder Judicial en cuanto impediría la acción, según afirmó el Estado Nacional, entendió que era un contrasentido admitir que la Corte viole la garantía de independencia para sí y para los tribunales inferiores, como también que ello debió ser planteado en el momento procesal oportuno y no cuando se intenta ejecutar la sentencia.
Por último, con relación al índice a computar para calcular cualquier disminución en los haberes de los actores, señaló que el acogimiento al régimen transaccional del decreto 1770/91 carece de incidencia sobre el punto, porque el mes de octubre de 1991 fue considerado sólo como base del acuerdo y por los períodos que ahí se contemplaron.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4006
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4006¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1006 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
