gar al amparo. Indicaron que el "mejor sueldo" percibido había sido el de julio de 1989 que, debidamente actualizado hasta el 1 de abril de 1991, de acuerdo con el índice de precios de junio de 1989, representaba entre 8.500 y 10.000 pesos; es decir, una suma notoriamente superior que la resultante de tener en cuenta el incremento dispuesto por la Acordada 56 de 1991 (cfr. liquidaciones agregadas a fs. 251, 256, 261, 296, 311, 348, 349, 631, 643/645, etc. de los autos principales). En tal sentido, también sostuvieron que los acuerdos transaccionales oportunamente celebrados en los términos del decreto 1770 de 1991 no les impedían reclamar las diferencias de remuneración devengadas a partir del mes de octubre de 1991 en adelante, que no estaban comprendidas en el ámbito temporal de dichos convenios.
3) Que, en consecuencia, mediante las resoluciones 82 y 97 de 1993 (dictadas en el expediente administrativo 614/93) la Corte Suprema de Justicia de la Nación instruyó al Ministerio de Justicia para que elaborase un acuerdo conciliatorio en los términos propuestos por cuatro de los magistrados y autorizó el depósito de 479.164,02 pesos, que se hizo efectivo el 23 de noviembre de 1993 (cfr. fs. 165/171 de los autos principales —expte. 51.852, agregado). Por resolución 60 de 1994 reiteró esa instrucción respecto de un segundo grupo de actores, que había propuesto un acuerdo conciliatorio en términos similares (cfr.
fs. 862/864 del expediente principal). El Ministerio de Justicia de la Nación manifestó su oposición. En primer lugar, sostuvo que la circunstancia de que en octubre de 1991 este segundo grupo de actores hubiera celebrado los acuerdos conciliatorios previstos en el decreto 1770 de 1991 sin objetar los haberes percibidos durante dicho mes, implicaba que habían aceptado la remuneración vigente en octubre de 1991 y les impedía cuestionarla por insuficiente. Por otra parte, destacó que las liquidaciones elaboradas por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos solicitados por los actores eran incorrectas, toda vez que la actualización del sueldo de julio de 1989 en base al índice de precios correspondiente a junio de 1989 conducía a un resultado irrazonable. En tales condiciones, los actores solicitaron al juez de la causa la homologación del segundo acuerdo conciliatorio sosteniendo que, dada su condición de mero mandatario judicial de la demandada el Ministerio de Justicia carecía de facultades para oponerse a la instrucción recibida de su mandante (cfr. fs. 868/870).
4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada, al efecto, nuevamente por conjueces,
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4012
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4012¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1012 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
