El Juez de primera instancia acogió la pretensión, y condenó a Traiteur S.R.L. y al Centro Argentino de Ingenieros al pago de una suma de dinero, fundando la responsabilidad de éste último en la solidaridad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo fs. 466/482). :
La Cámara laboral, Sala III, confirmó —on argumentos similares— el fallo del estrado inferior (fs. 516/518).
El Centro Argentino de Ingenieros interpuso entonces el recurso de inaplicabilidad de la ley del artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 522/535), el que —tal como adelantéfue rechazado por la Sala IV del Tribunal de Apelaciones del Trabajo. :
En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que el resolutorio en crisis afecta sus derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, en cuanto no se ha cumplimentado el procedimiento de consulta a las distintas salas de la Cámara y se ha omitido considerar las cuestiones constitucionales planteadas.
—I- Tiene dicho V.E. que en casos como el presente,.en el que la presunta arbitrariedad de la sentencia interlocutoria de fs. 543/543 vta.
no ha sido demostrada, ese Alto Tribunal no es competente para conocer en quejas dirigidas contra la denegatoria de un recurso de inaplicabilidad de la ley previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 311:2763 ; 306:141 ). :
En relación a la cuestión de fondo, la quejosa pretende introducir tardíamente en su recurso de fs. 549/569 los agravios que —a su entender- le causa la sentencia de fs. 516/518. El término para interponer el remedio extraordinario contra éste último decisorio (arts. 257 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) es fatal y perentorio (Fallos: 160:78 ; 114:209 ), y no se suspende ni-interrumpe por la interposición. de otros recursos declarados improcedentes (Fallos:
308:2423 ; 307:2061 ; 248:650 ; 247:675 , entre otros).
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 954 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
