En otro orden, precisa que a la fecha de acaecimiento del infortunio el actor tenía 45 años (no 75, como asevera la a quo); que luego de acaecido el mismo, si bien subsistió la relación de empleo, no pudo llevarse a cabo, en cambio, la prestación de tareas; que, los haberes abonados lo fueron en razón de enfermedad y no por el efectivo desempeño de servicios; y que los trabajos de albañilería realizados por el pretensor no pudieron continuarse tras el infortunio; todo lo cual, emerge de constancias soslayadas o apreciadas ligeramente por la a quo, lo que condujo a la arbitraria disminución del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad.
Denuncia, asimismo, una inadecuada apreciación de las probanzas médicas, extremo que obstaculizó la apropiada valoración de los padecimientos sufridos en orden a la determinación del daño moral; y una omisión en lo referente a la imposición de costas de la segunda instancia.
A su turno y en lo que concierne a la cuestión federal estricta, dice que ha mediado un pronunciamiento tácito favorable a la constitucionalidad del decreto N° 1803/92, omitiendo que, con su rango inferior, no puede —con ajuste a los artículos 31, 75, inciso 12, y 99, inciso 22, de la Constitución Nacional- alterar las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo; y, también, que, tanto la fecha del infortunio 26.06.92), como la de transferencia de la empresa (31.08.92), son anteriores al decreto N° 1803/92 (6.10.92), el que viene a ignorar así, oponiéndose a los artículos 3 del Código Civil y 14 bis, 16 y 17 de la Ley Fundamental su derecho a la reparación solidaria de la incapacidad laboral (fs. 830/836).
—IV-
En tanto constituye potestad de los jueces de la causa pronunciarse en orden a tiempo y modo de introducción de la cuestión federal, es carga de la quejosa dejar en evidencia la sin razón de lo resuelto al respecto. Fracasa, empero, la interesada, en la acreditación de tal extremo, toda vez que el decreto N° 1803/92 prevé que no serán aplicables a ningún efecto, en los procesos de privatización concretados 0 a concretarse en cumplimiento de la ley N° 23.696, sus normas complementarias y reglamentaciones, los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley N° 20.744 (v. art. 19).
Pretendiendo la actora lo contrario, debió objetar tal precepto en la ocasión de deducir su reclamo, limitándose, en cambio, recién al
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2337 
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