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Fallos: 327:2346 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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recurrente insiste con su solicitud de excusación de los señores ministros del Tribunal, los firmantes consideran necesario destacar a fin de disipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho en los precedentes de Fallos: 313:1277 y causa M.871 XXXVII "Mac Loughlin, Bernardo Enrique c/ E.N. - Poder Judicial s/ empleo público" (fallada el 5 de septiembre de 2002, Fallos: 326:4751 ), que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando reiteradas decisiones de esta Corte han desestimado el apartamiento fundado en la opinión vertida por el Tribunal en sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que se las dictó (Fallos:

5:86 ; 24:199 ; 199:184 ; 240:123 ; 246:159 ; 247:285 ; 252:177 ; 270:415 ; 280:347 ; 301:117 y 596; 303:241 ; 306:2070 , entre muchos otros).

2) Que por los fundamentos expresados en el pronunciamiento del pasado 25 de noviembre es inadmisible el planteo de nulidad efectuado por el recurrente, máxime cuando no se observa en el sub lite una situación análoga a la examinada en Fallos: 233:17 ; 244:43 y 293:698 , pues el acuerdo que dio lugar a dicha sentencia cumple fielmente con lo dispuesto en el art. 23 del decreto-ley 1285/58, toda vez que el juez Zaffaroni decidió no participar de aquél.

3) Que en distintos párrafos del escrito de fs. 64/75 se observa una innecesaria y reprochable ausencia de estilo que esta Corte no puede soslayar. En efecto, las expresiones desmesuradas contenidas en dicha pieza son notablemente lesivas del respeto debido al Tribunal, carecen del mínimo decoro con el que un profesional debe actuar ante todo tribunal de justicia, y exceden sin justificación el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, corresponde imponer al letrado una sanción disciplinaria de acuerdo a lo previsto por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 64/75 y se impone al doctor Jaime Emma la sanción de apercibimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación a fin de proceder a la ejecución del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que deberá informar a este Tribunal el resultado de la ejecución y transferir los fondos obtenidos a la orden de esta Corte, en virtud de lo dispuesto por el art. 287 del código citado (conf. causa S.62 XXV "Samet S.A. s/ apelación clausu

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2346

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