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Fallos: 327:2338 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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responder el escrito de contestación de demanda de Edenor (fs. 90/98), escuetamente a anotar que el decreto en cuestión vulnera el orden de prelación instituido por el artículo 31 de la Carta Magna y las garantías contempladas en sus artículos 14 bis, 17 y 18, haciendo reserva de acudir a:la vía extraordinaria (fs. 101 vta.). Sobre el citado planteo, inclusive, no volvió siquiera en ocasión de alegar (fs. 623/624 y 751), tornándose, en el marco descripto, comprensible la convicción expresada por Edenor en el sentido de que no mediaba objeción a la constitucionalidad de la norma (cfse. fs. 631), convicción que parece, asimismo, compartir el juez de primera instancia, quien se limitó a aplicar el dispositivo sin añadir ninguna otra consideración (fs. 765). , A lo anterior se añade que la juzgadora principió su tratamiento del tema señalando que si bien Edenor S.A. es continuadora de SEGBA en la prestación del servicio, no lo es en el universo jurídico, desde que no es fruto de una transformación 0 escisión operada en la última, "de ahí que no es posible imputarle una obligación asumida por un sujeto de derecho distinto..." (fs, 822 vta.), afirmación que, en rigor, advierto no ha sido criticada por la quejosa. ; En las condiciones descriptas, aprecio que los agravios dela actora no se sustentan del modo que es menester, desde que no dejan expuesto el error o la falta de razonabilidad de lo decidido en torno a la deficiente introducción del caso federal, ni critican, en definitiva, la tesis de la Sala en lo que hace a los alcances de la continuidad de Segba.

Empero, sin perjuicio de lo dicho, para el caso que V.E., amparada, por ejemplo, en razones como las expuestas en Fallos: 321:1058 , no comparta el anterior parecer, destaco que la causa guarda analogía con las registradas en Fallos: 319:3071 ; 323:506 , 3381; 324:667 , 3729; a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

—V- EUA En cuanto a los restantes agravios, procede decir que el magistrado de primera instancia estableció en $ 24.000 el resarcimiento en concepto de daño material y en $ 6.000 en concepto de daño moral fs. 758/772). La alzada, a su turno, corrigió tales montos resarcitorios, estableciéndolos en $ 18.000 y $ 12.000, respectivamente (v. fs. 821/826).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2338

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