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Fallos: 327:2339 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Como es obvio, por comprometer extremos de hecho y prueba y de derecho procesal y común, tales asuntos son, por regla, ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley N° 48. No obstante, advierto en el caso del daño material que la disminución se funda, entre otros ítems, cuando menos, en un error evidente, como es el que cifra en 75 años la edad del actor a la fecha del infortunio (según constancias de la causa la data correcta sería 45 años). .

Allo se añade -dejando, incluso, de lado, que la juzgadora parece considerar que, tras el hecho, el actor continuó prestando efectivamente tareas, lo que no es claro que se corresponda totalmente con las probanzas de fs, 242/246, 305/306, 312, 424 vta., 697/710, 716/728, etc.— que, en ocasión de justificar la reducción de la suma por este concepto, la juzgadora entremezcla ítems que, prima facie, avalarían su aumento o confirmación —por ej., la existencia de hijos menores a cargo—, con otros que justificarían su reducción —por ej., los aludidos 75 años— lo que torna confuso el razonamiento general, e, inclusive, el sentido con el que termina apreciando aspectos tales como las labores de albañilería, etc. La índole de la solución a que se arriba considero que me exime de tratar los restantes agravios; sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto. —.

N —VIPor lo expuesto y con el alcance indicado, estimo que corresponde hacer lugar a lá queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
o Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Me Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nazareno Primerano en la causa Primerano, Nazareno c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otro", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2339

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