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Fallos: 327:2344 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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y que no valoran en su integridad el problema, la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos:

311:1666 ).

3?) Que, en efecto, la apelante invocó un precedente en el cual se estableció que la concesión de servicios de gastronomía a la misma empresa codemandada en autos no complementa la actividad normal y específica propia de la recurrente, por lo que ésta no es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4) Que, como se advierte, dicha propuesta tenía como finalidad poner de relieve la contradicción que requiere el art. 292, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por lo que no puede dejar de considerarse como eficaz fundamento de un recurso dirigido a obtener un pronunciamiento que establezca la doctrina legal obligatoria a aplicarse en la materia (conf. causa "Coca Cola S.A.C.I.F", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 311:505 ).

59) Que el a quo no dio debida respuesta al referido planteo, pues afirmó dogmáticamente que la Sala III había resuelto sobre la base de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas producidas, sin efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en las soluciones del precedente invocado y del fallo que motiva el recurso de inaplicabilidad de ley. La necesidad de tal cotejo se hace aún más evidente si se repara en la ya señalada identidad entre las partes del contrato de concesión en el que se fundó la condena solidaria. Su ausencia condujo a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas contradictorias sobre el tema en debate, desvirtuando el significado del remedio procesal que se reclamó ante la alzada (doctrina de Fallos: 308:1104 ; 311:1666 ).

6) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas: Vuelvan los autos

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2344

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