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Fallos: 327:2299 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por su parte, la ley 24.241 —al instituir el sistema integrado de jubilaciones y pensiones— creó el "fondo de jubilaciones y pensiones" como un patrimonio independiente y distinto de la AFJP, que pertenece a los afiliados (cfr. art. 82). El citado artículo establece, en forma expresa, que la administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Sobre la conjunción de ambas normas es que sostengo la carencia de legitimación de la actora, pues resulta claro que el tributo grava con un 2,5 los importes abonados por los pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por la ley 24.977. Ellos resultan los sujetos pasivos de la tasa, pues soportan —en definitiva la ablación patrimonial en el aporte mensual que destinan a su cuenta de capitalización.

Por ello, no advierto que la actora experimente daño alguno a raíz de la sanción de la norma atacada, toda vez que el cobro del gravamen recae sobre un patrimonio independiente y distinto al suyo (art. 82 de la ley 24.241). Tampoco ha alegado —y mucho menos probado— que la nueva gabela, al disminuir el monto de la base sobre la cual percibe su comisión, torne imposible o excesivamente gravoso el desenvolvimiento de su actividad, conforme a los parámetros establecidos por V.E. en Fallos: 150:419 ; 179:98 ; 201:202 ; 205:131 ; 203:275 y 210:1129 , entre otros.

Sobre la-base de este razonamiento, considero improcedente examinar los agravios vinculados con la naturaleza jurídica del gravamen, la violación de derechos adquiridos y la confiscatoriedad planteados, pues —en mi criterio— no existe afectación suficientemente directa o sustancial sobre la recurrente como para habilitar su tratamiento. " —VIDesde mi óptica, idéntica respuesta merece el agravio vinculado a la existencia de doble imposición, pues resulta requisito —para que ella se verifique que la capacidad contributiva sobre la cual inciden los tributos impugnados sea la misma (Fallos: 183:319 ; 187:234 ; 195:250 y 270; 193:397 ; 210:172 ; 220:699 ; 236:22 ; 255:66 ; 262:366 , entre otros). .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2299

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