6 Que en cuanto a los argumentos relativos a la confiscatoriedad, y a la doble imposición, el recurso extraordinario no logra refutar las conclusiones a las que ha llegado la cámara en el sentido de que en el caso de autos no se presenta ninguna de las circunstancias en las cuales, con arreglo a los criterios establecidos en conocida jurisprudencia de esta Corte, el tributo pueda resultar inválido por afectar principios constitucionales. En orden a ello, basta señalar que según el informe contable presentado por la propia empresa actora al promover la demanda, la incidencia de la tasa creada por la ley 25.085 sobre la comisión neta percibida por ella alcanzaría al 12,33 (confr. fs. 43 y lo expresado concordemente por aquélla a fs. 12); es decir, un porcentaje muy inferior al fijado tradicionalmente por el Tribunal como pauta para discernir la existencia de confiscatoriedad (Fallos: 210:172 ; 220:699 ; 239:157 , entre otros). Por lo demás, no ha sido adecuadamente demostrado por la actora que ese tributo y la prestación a que se refiere el art. 14 de la ley 25.345 se apliquen sobre la misma base.
7) Que, por otra parte, de la circunstancia de que la ley 24.241 no haya previsto que el Estado Nacional cobraría a las empresas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por el servicio de recaudación y distribución de las sumas respectivas, no puede inferirse la existencia de un derecho adquirido por aquéllas a que dicho servicio —que indudablemente implica un gasto para el organismo estatal que tiene a su cargo la tarea recaudadora y constituye un beneficio para tales empresas- continúe siendo prestado indefinidamente a título gratuito. En tal sentido debe recordarse que según lo ha afirmado reiteradamente esta Corte, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos:
308:1361 y sus citas, entre muchos otros). A lo expuesto cabe agregar, a mayor abundamiento, que en el caso de autos se trata de ingresos provenientes de un régimen legal —el denominado "monotributo" instituido con posterioridad a la ley 24.241, todo lo cual conduce a desestimar los restantes agravios del recurrente.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BocGIano — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2303
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