Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2295 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

También desestimó el pedido de inconstitucionalidad, que la actora fundó en la supuesta doble imposición generada por la implementación de similares tasas a través del decreto 863/98 y -posteriormente— de la ley 25.345, al considerar que la doble imposición solo será inconstitucional cuando —por su conducto— se viole alguna garantía de la Ley Fundamental o se extralimite la competencia territorial del poder que sancionó el gravamen, hipótesis no verificadas en el caso.

—I-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 389/406, que fue concedido a fs. 414.

En primer lugar, negó el carácter de "tasa" atribuido al instituto sub examine, al entender que se trata de una "afectación" de los fondos recaudados por el régimen de "monotributo". Esto —en su criterio no resulta válido, pues el Estado sólo puede decidir sobre la "afectación" de fondos propios, más no sobre aquellos que no le pertenecen, como es el caso de los aportes de los trabajadores, con destino a sus cuentas de capitalización individual.

Alegó violación de los derechos adquiridos al amparo del régimen de la ley 24.241, bajo el cual las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) decidieron incorporarse al sistema. Especificó que dicha ley las había eximido de costo alguno por los gastos que irrogue la recaudación, fiscalización y distribución de fondos, los cuales pesaban exclusivamente sobre el Estado Nacional, razón por la cual la "afectación" creada por la ley 25.085 modifica unilateralmente, y de manera arbitraria, las reglas del juego establecidas.

Respecto de la confiscatoriedad, manifestó que no se configura sobre el quantum a ingresar a favor del Fisco, sino sobre el objeto de la pretendida tasa, y su repercusión. Ello es así pues, por ínfimo que sea el porcentaje, recaerá sobre los fondos de los afiliados/contribuyentes —administrados por las AFJP-, lo cual será siempre de carácter sustancial y violatorio del derecho de propiedad.

Reiteró, por último, que existe un supuesto de doble imposición inconstitucional, al superponerse la tasa bajo examen con la creada por el art. 14 de la ley 25.345, máxime cuando ambas retribuyen el mismo servicio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2295

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 907 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos