Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2296 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

—IIA mi modo de ver, el remedio intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 25.085 y art. 14 de la ley 25.345) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

—IV-

Pienso que un orden jurídicamente lógico impone examinar la legitimación de la actora en forma previa al tratamiento de sus agravios, puesto que, de no configurarse tal requisito, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la Justicia.

En este orden de ideas, cabe indicar que, como lo recordó este Ministerio Público en los dictámenes recogidos en Fallos: 303:893 y 322:528 , desde antiguo V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:444 ; 94:51 ; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 , y muchos otros).

Así, ya desde sus inicios (confr. Fallos: 1:27 y 292), el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos:

12:372 ; 95:51 y 115:163 ) pues, como lo afirmó en Fallos: 242:353 , el fin y las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que este requisito de la existencia de "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149). .

Es por tales motivos que el art. 2° de la ley 27 preceptúa que la Justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 908 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos