control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.
En este orden de ideas, cabe advertir que esta carencia de legitimación en quien demanda (o en la accionada) puede aparecer en forma manifiesta al momento de realizar su presentación ante la Justicia —cuando quien lo hace luce desprovisto de todo interés concreto en el dictado de un pronunciamiento—; o bien puede no ser manifiesta, sino permanecer oculta o disimulada durante el trámite de la causa, o requerir algún tipo de investigación, para hacerse ostensible recién al momento de dictar la sentencia (arg. art. 347, inc. 3, del Código Procesal. Civil y Comercial de la Nación). En este último caso, debe ser resuelta igualmente de manera previa, ya que su ausencia imposibilitaría el ejercicio de la jurisdicción sobre el fondo del asunto discutido, so riesgo de realizar un pronunciamiento en abstracto.
—V-
Sobre la base de tales criterios, en su aplicación al sub lite, considero que la actora carece de legitimación para esgrimir la pretensión que dedujo frente al Estado Nacional, pues no ha demostrado tener un interés concreto en el dictado de un pronunciamiento judicial que la beneficie —o perjudique-, que remueva —0 no el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados (arg. Fallos: 306:1125 ; 317:335 , entre otros).
En efecto, a partir de la sanción de la ley 25.085 se estableció, en forma coactiva, una contraprestación a favor de la AFIP, por el servicio de recaudación y verificación del "impuesto integrado", establecido por el "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" o "monotributo" (ley 24.977).
Del análisis del art. 1° de la ley 25.085 se desprende que la AFIP procederá a detraer un 2,5 del total recaudado a través del sistema de "monotributo" y lo imputará como contraprestación por el servicio de recaudación y verificación que realiza. El remanente será girado a las cuentas recaudadoras nacionales, y a las distintas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP), en los porcentajes que correspondan.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2298
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