Pienso que esta condición no se cumple en la especie, dado que la tasa bajo examen y la creada por el art. 14 de la ley 25.345, recaen sobre diferentes sujetos pasivos y, por ende, sobre diversas capacidades contributivas.
Como se explicó en el acápite anterior, la primera grava a los importes abonados por los pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por la ley 24.977.
La segunda, por el contrario, faculta al Poder Ejecutivo a fijar una tasa de hasta el 0,7 sobre el total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557, y debe ser abonada por las AFJP y las aseguradoras de riesgos de trabajo ART), previo a la transferencia de los recursos que correspondan. En este segundo supuesto, es claro que quienes soportan la carga del tributo son las mismas AFJP y ART.
Esto sella la suerte adversa de la pretensión de la actora pues, en mi criterio, no se verifica la identidad de capacidad contributiva que torne procedente la superposición alegada.
— VILEn virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 383/386, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 2004.
Vistos los autos: "San José AFJP S.A. c/ AFIP —ley 25.085 dto.
863/98 s/ proceso de conocimiento".
- .
Considerando: .
1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 383/386), al confirmar la sen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2300
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