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Fallos: 327:2302 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que deben ser remitidos a ella -como empresa administradora de fondos de jubilaciones y pensiones sino que se limita a realizar una afectación de recursos (impuesto a las ganancias y al valor agregado) que le corresponden a la administración nacional; es decir, se trataría de una afectación de recursos propios del Estado Nacional. Destaca, en tal sentido, que la ley no dispone en forma concreta la creación de una tasa, por lo que el criterio de la demandada de tenerla por establecida resulta manifiestamente improcedente y opuesto al principio de legalidad y a la seguridad jurídica. Aduce asimismo que el establecimiento de una tasa alteraría unilateral y arbitrariamente las reglas del juego establecidas por la ley 24.241 que no puso a cargo de las administradoras los gastos de recaudación, fiscalización y distribución de fondos.

Por otra parte alega que, de tratarse efectivamente de una "tasa", ésta resultaría confiscatoria y provocaría una "doble imposición", atento a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 25.345 al referirse ambas gabelas a idéntica causa, hecho y base imponibles.

5) Que ninguno de tales agravios resulta atendible. En cuanto al primero, el texto de la ley 25.085 es claro en el sentido de que la afectación del dos y medio por ciento que establece se aplica sobre el "importe de la recaudación de la ley 24.977 cuya percepción efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos". En consecuencia, no resulta posible interpretar —sin contrariar la disposición legal— que ella sólo comprende a los fondos recaudados en virtud del régimen del denominado "monotributo" -instituido por la citada ley 24.977 que permanecen en poder del Estado, y deja al margen los que deben ser transferidos a las empresas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ya que, como se ha visto, la ley 25.085 no establece distinción alguna que pueda dar sustento a limitar de ese modo su alcance. Sentado lo que antecede, y con relación a éstos últimos —pues a ellos se circunscribe este pleito- más allá de que la ley ha omitido designar el nomen iuris, es evidente que la figura que ha creado reviste todas las características de una tasa (confr. causa S.365. XXXVII "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete de Mos. deci 55/00 [dto. 360/95 y 67/96] s/ amparo — ley 16.986", fallada el 21 de octubre de 2003, considerando 42, Fallos: 326:4251 ) en tanto se trata de ura prestación impuesta coactivamente por el Estado cuyo presupuesto de hecho consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado, como lo es la percepción de los fondos que se transfieren a la empresa administradora. En consecuencia, al haber sido instituida por una disposición emanada del Congreso, ninguna objeción puede efectuarse a su validez formal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2302

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