tencia de primera instancia (fs. 312/314 vta.), rechazó la demanda en lo atinente a las impugnaciones efectuadas por la actora a la validez constitucional y aplicación a su respecto de la ley 25.085 —en tanto la demandada pretende imponer una tasa con sustento en dicha ley-, y la admitió en lo referente a la imposibilidad de la AFIP de exigirle el pago de sumas correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de aquélla.
2?) Que, para asf resolver, el a quo consideró que la detracción establecida por esa norma guarda las características propias de una tasa en cuanto es una prestación exigida en forma obligatoria por el Estado y tiene relación con la actividad recaudatoria de la AFIP que afecta al obligado. Concluyó, por lo tanto, en que no se ha violado el principio de legalidad. Juzgó asimismo que no se había demostrado el carácter confiscatorio del tributo que justifique su declaración de inconstitucionalidad. De igual modo, desestimó que la sanción de la ley 25.345 (B.O. 17 de noviembre de 2000), cuyo art. 14 faculta al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7 del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y a las contribuciones patronales de la ley 24.577 constituya un "hecho nuevo", y que lo dispuesto por ella entrañe un supuesto de "doble imposición" pues, aparte de que la ley 25.345 fue publicada con anterioridad a la presentación del recurso de apelación, "no surge del cotejo de la ley 25.085 y de la mencionada norma, la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario que formulen reclamos en términos confiscatorios" (fs. 385 vta.).
Empero, admitió que no surge de los términos de la ley 25.085 que ésta tenga carácter aclaratorio o complementario de la ley 24.977, motivo por el cual no puede otorgársele efectos retroactivos.
3) Que contra tal sentencia, la actora dedujo recurso extraordinario que, contestado por el Fisco Nacional, fue concedido en tanto se halla debatido el alcance e interpretación de una norma federal y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad (confr. fs. 414), sin que contra esto último se haya promovido queja. En los términos en que fue concedido, el recurso resulta formalmente procedente (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
4) Que la apelante se agravia porque, en su concepto, la ley 25.085 no ha creado una tasa respecto de los fondos recaudados por la AFIP
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2301
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