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Fallos: 327:2292 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 ir contra la cosa juzgada y que su finalidad es la de permitir superar errores judiciales, debe concluirse que, la discusión sobre su procedencia involucra la garantía del debido proceso legal y por lo tanto resulta idónea para habilitar formalmente la instancia extraordinaria".

3) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar la nulidad del auto por el que se concede el recurso extraordinario cuando ha constatado que aquél no daba satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), en razón de haber omitido resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para darle sustento (confr.

doctrina de Fallos: 310:1014 , considerando 42, 2122, 2306).

4) Que en la presente causa, que versa —en principio— sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto referido no contiene aquella fundamentación, la que es exigible no sólo en cuanto el recurso se basa en la doctrina de la arbitrariedad, sino también en los casos en que se invocan cláusulas constitucionales, respecto de la relación directa que ellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito (art. 15 de la ley 48, confr. causas citadas).

5) Que esto es especialmente así en tales circunstancias, pues la sola invocación de preceptos constitucionales con motivo de situaciones regidas por normas de inequívoca naturaleza no federal, no cuestionadas en su validez, no basta para aquel fin (confr. doctrina de Fallos: 165:62 ; 181:290 ; 266:135 ; 287:341 ; 305:2096 y muchos otros). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (confr. doctrina de Fallos: 238:488 ; 295:335 ; 316:2940 , considerando 5° del voto de los jueces Belluscio y Levene (h); 319:687 , considerando 3? y muchos otros).

Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CArios S.

FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MaqueDa — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2292

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