llos: 307:92 ), de manera que sólo satisface en apariencia la exigencia de ser una sentencia fundada en ley, con el consiguiente menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos: 319:175 ).
Pienso que esta última hipótesis es la acreditada en autos desde que, tal como ha admitido el a quo al conceder la apelación federal, el planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa en el recurso de inconstitucionalidad local no fue abordado en la sentencia de fojas 43/46, con exclusivo sustento en que resultaba ajeno a la competencia del tribunal y que su tratamiento correspondía a los jueces de la causa (ver fojas 45 vta.). No obstante esa afirmación, cabe señalar que en el dictamen de fojas 36/37, el señor Procurador General de la provincia consideró que la acción penal se había extinguido en atención a la pena del delito por el que la Cámara responsabilizó a D.S. (artículo 94 del Código Penal) y solicitó al Superior Tribunal que así lo declare.
En tales condiciones, habida cuenta que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, resulta aplicable al sub judice el criterio de V.E. que ha declarado arbitraria la sentencia que omitió tratar el planteo de prescripción de la acción penal por razones formales (Fallos: 316:1328 ; 322:300 ; 324:3583 y sus citas).
Al resultar así descalificable como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento impugnado, se hace innecesario ingresar a la consideración de la restante causal de arbitrariedad invocada por el recurrente (conf. Fallos: 312:1034 ; 321:172 , 407 y 1173; 322:3206 ).
Por ello, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada.
Buenos Aires, 6 de noviembre 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 2004.
Vistos los autos: "D. S., J. J. s/ lesiones graves".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2275
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