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Fallos: 324:3583 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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similar naturaleza en la ley 24.452 (conf. art. 72, segundo párrafo y anexo ll, especialmente puntos 23 y 24). Sin perjuicio de ello, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden optar por su incor poración al sistema mediante los correspondientes convenios de adhesión, lo que no ha acontecido aún en lo relativo a la Provincia de Santa Fe (conf. fs. 8 y 32, del expediente principal).

18) Que en tales condiciones, resulta fundado el reproche que el a quo formuló ala conducta de la apelante, habida cuenta de la responsabilidad que debe asumir el Estado Nacional en la asistencia y atención del niño discapacitado, de la que no cabe sustraerse en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias; por lo que debe mantenerse el fallo que condenó al referido Servicio Nacional de Rehabilitación a proveer las prestaciones de salud sdlicitadas, más allá dela actividad que le corresponda ejercer, en su caso, para lograr la adecuada participación de la autoridad local en materia (conf. leyes 9325 y 11.518, especialmente art. 49, incs. a y e, de la Provincia de Santa Fe).

Por ello, y de acuerdo con los fundamentos concordes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance fijado en los considerandos que anteceden y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 62 de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VÁzauez.

ALBERTO LUIS WALTER y Otro
EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
La extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser dedarada deficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa, en forma pre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3583

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