según se reseñó, en la figura de la ocupación temporánea, la estrecha correlación que se verifica entre ambos institutos permite incluir a la Teparación otorgada en la especie entre las excepciones que prevé el art. 1 de la Ley de Consolidación de Deudas. En efecto, además de que la ocupación temporánea se encuentra regulada en la Ley Nacional de Expropiaciones N° 21.499, cabe advertir que, si bien aquí no se produce el sacrificio máximo que caracteriza a la expropiación —transmisión del dominio del bien al expropiante—, de todos modos se configura una restricción que recae no sólo sobre lo absoluto sino también sobre el carácter de exclusiva de la propiedad y, durante cierto lapso, el dueño pierde el uso y disfrute de la cosa, lo cual importa una real desmembración —temporaria— del derecho de dominio que merece resarcimiento. Es más, la identidad de fundamentos en ambas situaciones facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exija— condujo a la doctrina a sostener que la indemnización debe ser previa tanto en la ocupación temporánea así como en la expropiación, porque importa un verdadero sacrificio para el titular del bien ocupado, hay un desmembramiento de la propiedad y se impone como lógica consecuencia de los principios constitucionales referidos a la expropiación (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, p. 416).
Sentado ello, resta examinar la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 1652/91 que solicita la apelante. Al respecto, cabe recordar que V.E. también ha tenido oportunidad de pronunciarse en el precedente de Fallos: 318:445 ya citado, donde sostuvo que la consecuencia de haberse vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasivo público, es el mantenimiento de la regla incluso en los supuestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública. Estas disposiciones promulgadas son las únicas que han podido ser declaradas "inaplicables" por resultar incompatibles con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y añadió que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización debida al expropiado.
Finalmente, considero que resultan inatendibles los argumentos de la apelante en cuanto a la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 incorporado al art. 67 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, t.o. por decreto 689/99), referidos a la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2270
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2270¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 882 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
