sector público y al modo de satisfacer las condenas al pago.de sumas de dinero. En efecto, cabe recordar que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (v. Fallos:
322:2132 y su cita). Sin embargo, no basta invocarla para que proceda su aplicación automática a las sumas de dinero que encuadran en la hipótesis prevista por ella, sino que resulta menester acreditar la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial, según lo dispuesto por el art. 20, primera parte, de la ley 24.624, extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 (Conf. Fallos: 322:2132 , 7° considerando).
Ello basta, en mi concepto, para descartar lo afirmado por la recurrente en torno a "que dicha ley, establece la inembargabilidad de los fondos, sin exigir otro requisito al respecto" y, por lo tanto, para rechazar su pretendida aplicación en el caso, toda vez que dicha parte no se hizo cargo siquiera —y, por ende, menos lo controvirtió— del argumento del a quo según el cual "no ha aportado prueba alguna de que los fondos afectados a esta ejecución sean de aquellos utilizados para atender a erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, es decir de los que son destinados a un fin específico y no pueden ser desviados de su asignación correspondiente por un acto de ejecución forzada".
X-
Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 890/893 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 2004.
Vistos los autos: "Calas, Jorge Kamel c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2271
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