Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido con motivo del fallo de la Cámara Segunda del Crimen de la Primera Circunscripción que declaró penalmente responsable a J. J. D. S. como autor del delito de lesiones culposas —art. 94 del C.P.— y no punible atento a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278. Contra aquélla resolución se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 67 y 68.
29) Que el tribunal a quo sostuvo que las cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba de autos -determinante de la calificación legal en que se subsumió el hecho- y el examen del planteo de extinción de la acción penal por prescripción resultaban potestad del tribunal de mérito. Tampoco advirtió arbitrariedad en el tratamiento de tales cuestiones.
3) Que en el recurso extraordinario federal la apelante expresó que la sentencia del superior tribunal de la causa —que convalida la del tribunal de mérito— afecta el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y la garantía de establecer legalmente la culpabilidad de todo enjuiciado.
En tal sentido, indicó que el fallo del tribunal de juicio había soslayado el tratamiento de un examen médico realizado a la víctima -que descartaba la existencia de lesiones graves-, lo cual —a su entender— importaba un cambio de calificación legal en relación al hecho imputado, circunstancia que implicaba la extinción de la acción por prescripción y cuyo tratamiento —a pesar de haberse articulado la excepción— no fue tratado ni al comenzar el debate ni en el momento de dictar la sentencia que declaró responsable al menor D. en orden al delito de lesiones culposas.
4) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación del dies a quo a partir del cual deberá contarse el plazo para que opere la extinción de la acción por prescripción es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como un acto judicial válido.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2276
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