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Fallos: 327:2272 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando:

Que las circunstancias relevantes del caso (en el que se condenó al demandado a pagar la indemnización prevista en los arts. 10 y 58 de la ley 21.499) son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 318:445 (en particular, considerandos 13 y 16), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma el fallo apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — ApoLro RoBERTto VAZQUEZ — JUAN CARLos MaquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

VOTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: . , 19) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado, los planteos de las partes, la admisibilidad formal del recurso extraordinario y lo atinente a la causa o título de la obligación han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

29) Que el apelante no cuestiona lo resuelto por la cámara acerca de que el crédito reconocido en autos, por su naturaleza, se encuentra excluido del régimen de consolidación en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 1° de la ley 23.982, toda vez que no mantiene en esta instancia el agravio que expuso ante la alzada con sustento en el distingo que cabe efectuar entre la expropiación y la ocupación temporánea. Sólo lo menciona tangencialmente al reseñar los antecedentes de la causa, sin efectuar desarrollo alguno a fin de refutar lo decidido sobre la materia. Los planteos se fundan exclusivamente en el decreto 1652/91 sin aportar nuevos argumentos que justifiquen revisar la doctrina de Fallos: 318:445 que, en las circunstancias señaladas, resulta aplicable en la especie.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2272

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