9?) Que, la segunda consecuencia que resulta de considerar que el órgano enjuiciador debe ser equiparado a un tribunal de justicia, radica en que el procedimiento de juicio político es materia susceptible de revisión judicial, en tanto las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso pueden constituir materia federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
Cabe aquí, por su importancia, efectuar una breve reseña de los precedentes de esta Corte que muestran una interesante evolución.
a) Con respecto al enjuiciamiento de jueces de provincia, en procesos llevados a cabo tanto por las legislaturas provinciales (juicio político propiamente dicho) como por organismos especiales (jurados ojuris de enjuiciamiento) esta Corte viene sosteniendo la doctrina de que tales enjuiciamientos "configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso". Así se decidió a partir del caso "Graffigna Latino" en sentencia del 19 de junio de 1986 (Fallos: 308:961 ) y se reiteró en "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez", sentencias del 19 de diciembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987 (Fallos: 308:2609 y 310:2845 , respectivamente); "Llamosas, Oscar Francisco" del 6 de octubre de 1987 (Fallos: 310:2031 ); "Retondo, María D. de Spaini", del 26 de mayo de 1988 (Fallos: 311:881 ); "Cantos, José María s/ juicio político e/ Dr. Velloso Colombres", del 28 de febrero de 1989 (Fallos: 312:253 ); "Caballero Vidal, Juan Carlos s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalla", del 21 de abril de 1992 (Fallos: 315:761 ), entre otros.
b) Esa misma doctrina se sostuvo cuando el magistrado enjuiciado fue un juez nacional o federal. En efecto, en el recurso planteado por el doctor Alberto Oscar Nicosia, que fuera destituido del cargo de juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, esta Corte reiteró la doctrina de que las garantías de defensa en juicio y del debido proceso constituyen materia federal a los fines del recurso extraordinario cuando son invocadas por el recurrente. Se consideró, en consecuencia, que, sea que se trate de un juez de provincia o de un juez de la Nación, en todo enjuiciamiento concurren dos hechos fundamentales, por un lado, "el relativo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación de dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1973
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