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Fallos: 327:1971 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Americana". Como se ve, es claro que para la Corte Interamericana el Senado cumple —en el caso del juicio político una función equiparada alajudicial.

7) Que, sin embargo, la determinación de que el Senado cumple una función judicial, no debe conducir al equívoco de pretender que se produce una completa asimilación con un tribunal de justicia. El Senado es siempre un órgano político que, cuando le toca actuar en un juicio político concreto, cumple una función de carácter jurisdiccional.

En consecuencia, se abre este interrogante ¿qué importancia tiene asignar al Senado función jurisdiccional en el supuesto de enjuiciamiento, si se trata de un cuerpo político? Se arriba así al nudo gordiano del asunto: la importancia de asignarle a un cuerpo político una especial y limitada función judicial, resulta de dos consecuencias fundamentales que derivan de aquella premisa: la primera radica en que le es exigible al órgano político juzgador, la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona sometida a un juicio que puede concluir, como concluyó el sub examine, con la pérdida de un derecho, ya que en este caso concreto implicó para el recurrente la pérdida de su derecho a "conservar su empleo" en los términos del art. 110 de la Constitución Nacional; la segunda, que la observancia de las reglas procesales relativas a la garantía de defensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicialmente, desde que corresponde a esta Corte el control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el re examen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo político, pues las decisiones de fondo quedan en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas nojusticiables, 8) Que, con respecto al rigor con que deben observarse las reglas procesales, desde los albores del constitucionalismo norteamericano se viene sosteniendo que un cuerpo político llamado a juzgar a un funcionario "no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios; puede tramitar todo el tiempo que juzgue útil para llegar al descubrimiento de la verdad. Ninguna forma especial ha sido prescripta para el acta de acusación: basta que sea clara y precisa. Aun pueden agregarse nuevas causales en todo estado de causa, al menos mientras el acusado no haya establecido sus medios de defensa" (J. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, t. 1, N° 392, pág. 476, 4" edición, traducción y notas de Nicolás Antonio Calvo). En similar sentido se ha expedido el señor

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1971

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