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Fallos: 327:1975 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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un derecho amparado por la Constitución Nacional, que en el caso de los jueces, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, está expresamente reconocido en el art. 110 de la Constitución Nacional.

II) Por la apuntada razón, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional) pueden estar también en juego cuando el enjuiciado es un miembro de esta Corte, siendo tales garantías invocables por éste ante el tribunal encargado del control de constitucionalidad.

III) Privar a un juez de esta Corte del derecho de solicitar el control de constitucionalidad del procedimiento que culminó con su destitución, con el argumento que tal destitución es una cuestión política nojusticiable, importa desconocer la letra del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la doctrina sentada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El citado art. 25, bajo el título "Protección judicial", dispone en su inc. 1 "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". Luego, por el inc. 2°, la convención establece que los Estados Partes se comprometen: "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y; c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". La Corte Interamericana, al interpretar la cláusula 25 de la Convención, dijo que la citada cláusula incorporó el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

Luego, en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 91 y 92, respectivamente, la Corte ha señalado que, según la Convención "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de ga

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1975

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