rantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". En otro pronunciamiento, al responder a una consulta que le dirigió el gobierno de la República Oriental del Uruguay, la CIDH dijo: "Según este principio (el del art. 25), la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando... por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (CIDH, opinión consultiva del 6 de octubre de 1987, "Garantías judiciales en estados de emergencia.
Arts. 27.2, 25 y 8° convención americana sobre derechos humanos, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay). De esa doctrina se concluye, en definitiva, que si "toda persona" tiene derecho a un recurso judicial, nada autoriza a excluir de esa tutela a quien se desempeñara como juez de esta Corte. Cabe destacar que se considera oportuna la mención de la sentencia del tribunal internacional antes citada, en tanto interpreta los textos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que tal tratado integra nuestro derecho interno por mandato e imperio de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
10) Que, recapitulando lo expuesto hasta aquí, establecido que el Senado cumple materialmente una función equiparada a la judicial cuando actúa como órgano de decisión en un enjuiciamiento político, admitido que el procedimiento observado, en tanto involucra el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 Constitución Nacional), puede constituir materia federal a los fines del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) y en el entendimiento de que el control de constitucionalidad puede ser invocado por un miembro de esta Corte, corresponde ahora establecer los límites dentro de los cuales debe actuar el referido control. El establecimiento de los precisos límites del control de constitucionalidad es también fundamental, pues de ninguna manera se puede poner en riesgo el delicado equilibrio que
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1976
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