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Fallos: 327:1972 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Procurador General subrogante en su dictamen de fs. 421, al señalar que el juicio político previsto en nuestra Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio no rigen en él "con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal". Y luego concluye: "la destitución de un magistrado por parte del Senado, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales". Cabe sin embargo destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado una doctrina un tanto más severa en sus pronunciamientos, al señalar que "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" (Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A N° 9, párr. 27) a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos": CIDH, in re: "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú" (considerando 69), doctrina que reitera la que fuera sentada en otro precedente de la CIDH, sentencia dictada en el "Caso Paniagua Morales y otros", del 8 de marzo de 1998; Serie C, N° 37, párr. 149, entre cuyos fundamentos se lee: Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal".

Se ha de tener presente, por último, que los señores jueces Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano lo eran del Tribunal Constitucional del Perú, circunstancia de la que se colige que la reseñada doctrina de la CIDH es invocable, incluso, por magistrados de los más altos tribunales de un país y no solamente por los jueces inferiores. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que es deber del órgano político cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1972

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