configura un supuesto de "interés difuso", "...ya que la jugadora del club tiene un interés compartido con el mismo". "Este interés en parte es el mismo que el del club: jugar y ganar. Si el club al que pertenece no ejerce el derecho, bien lo puede hacer la jugadora que se ve directamente tocada por aplicación de sanciones al club, ya que la quita de puntos ...perjudica directamente a las jugadoras que no pueden obtener el primer puesto en el campeonato..." (fs. 182/182 vta.).
49) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible pues el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Corrientes -que mantuvo la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial importó resolver la cuestión debatida en esta causa —implícitamente— de un modo contrario a la pretensión que la actora sustentó en lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 3, ley 48).
5) Que, según una pacífica jurisprudencia de esta Corte, la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:
311:2725 ; 312:985 , 2138; 317:687 , 1598, 1615; 318:1323 , 2114; ver el dictamen del señor Procurador General al que adhirió la mayoría de la Corte en el precedente "Ortiz Almonacid" registrado en Fallos:
322:385 ). Asimismo, con especial referencia a la legitimación que requiere el art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal ha establecido que aun cuando la reforma constitucional de 1994 importó un ensanchamiento de la protección constitucional, lo cual ha sido consagrado en el segundo párrafo de aquella norma con relación a determinados sujetos y materias, ello no enerva la exigencia que para todo tipo de causas consagra el art. 116 de la Constitución Nacional, acerca de que quien —como ocurre en el caso— alegue padecer una afectación de sus derechos, demuestre un interés concreto, inmediato y sustancial a fin de viabilizar la acción de amparo —Fallos: 324:2381 , considerando 4 324:2388 , considerando 4° y 6; ver en este sentido, en el Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe, Paraná, 1994, Tomo IV, Secretaría Parlamentaria, Dirección Publicaciones, lo expresado por los convencionales Díaz (pág. 4050), Barcesat (págs. 4056 y 4259) y, muy particularmente, las intervenciones de los convencionales Cullen, García Lema y Ortiz Pellegrini, de las que resulta que al incorporar al texto constitucional la palabra "afectado", se continuaba con la "...enorme y reiterada doctrina de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1897
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