nirse el proceso posiblemente lo triplique resulta, sin lugar a dudas, inadmisible.
22) Que no obstante los vicios de fundamentación señalados en la sentencia apelada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada (art. 16, primera alternativa, ley 48), pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido, y conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener una pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (art. 18, Constitución Nacional, y art. 8, inc. 12,
C.A.D.H.).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial art. 16, segunda alternativa, de la ley 48). Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO,
JUAN CARLOS ORTIZ ALMONACID
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Si bien la jurisdicción que la Corte ejercita por la vía extraordinaria es uno de los casos posibles de la apelada que se menciona en el art. 117 de la Constitución Nacional, y en tanto es el Alto Tribunal el que comprueba la .
existencia de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, no puede ser llamado a intervenir, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, haciendo caso omiso de los errores o pretericiones en que hayan incurrido los jueces y las partes, de manera tal que éstos se tornen aptos para abrir aquella jurisdicción.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:385
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