que se deje sin efecto una decisión del Consejo Directivo de dicha institución —a la que califica de ilegítima— mediante la cual se decidió, en relación al partido disputado el 3 de octubre de 1999 en la categoría damas juveniles del "Torneo Oficial 1999", quitar los puntos obtenidos por el equipo de hockey sobre césped del club "Aranduroga Rugby Club" y otorgárselos al contrincante, esto es, al club "Corrientes Hockey". El actor adujo actuar en nombre y representación de su hija menor que, como integrante del equipo de hockey que resultó perjudicado por aquella decisión, tenía "...un interés directo en que se haga justicia...", y fue "...gravemente perjudicada en forma DIRECTA?" (fs. 22). En este sentido sostuvo que si bien la sanción fue aplicada al club "Aranduroga Rugby Club", se le quitó al equipo que integra su hija y por una infracción que ésta habría cometido en el partido antes mencionado, "...la aspiración a obtener un campeonato, sin dejar de tener en cuenta las frustraciones individuales y colectivas con daños psicológicos" (fs. 22 vta.). Señaló, también, que se privó a dicho equipo de la "...posibilidad y aspiración de competir por el primer puesto o por alguno de los primeros puestos" (fs. 24).
29) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, al rechazar el recurso extraordinario local interpuesto por la actora, mantuvo la decisión de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa y rechazó la demanda de amparo interpuesta (fs. 147/150 y 176/177). Contra aquella decisión del superior tribunal, la actora interpuso el remedio federal de fs. 179/183, que fue contestado a fs. 186/192 y concedido a fs. 196.
3?) Que en el recurso extraordinario la actora sostiene que los tribunales de grado han consagrado una concepción "histórica y caduca" de la legitimación activa en el proceso de amparo. En su concepto, "Si un tribunal de justicia le coarta el derecho a peticionar justicia a una persona que se siente perjudicada por un acto de otro, la resolución adoptada por aquél es más que arbitraria, y en ello radica el agravio de mi parte. Concretamente, se ha dejado a mi mandante sin el derecho constitucional de obtener una sentencia sobre una cuestión puesta a consideración de los tribunales" (fs. 180). Sostiene que tanto la cámara de apelaciones como el superior tribunal provincial han dictado pronunciamientos arbitrarios, pues omitieron aplicar el art. 43 de la Constitución Nacional, en flagrante violación del "...derecho de acceder a la justicia y peticionar..." (fs. 181 vta.). Tras descartar que se trate de ejercer la llamada acción popular, aduce que en el caso se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1896
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