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Fallos: 327:1894 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de acceder a competir y obtener el título de campeón en un deporte que se practica en la institución, expectativa que se vería amenazada por la sanción impuesta de pérdida de puntos en un partido del cual resultó vencedor; alega que en su calidad de jugadora también comparte tal interés, lo cual le otorgaría legitimación procesal para reclamar la revisión de la sanción, sin perjuicio de la actividad del directamente afectado.

De lo expuesto surge reconocido que el titular directo del derecho es del club al que pertenece la jugadora y que la representa en su actividad deportiva, es decir el posible afectado directo es el club, así como que es la citada institución la que se beneficia o perjudica por la pérdida de puntos. Si bien ello tiene incidencia respecto de las jugadoras que integran el plantel, y podría señalarse que aun para los asociados y simpatizantes del club, de por tal circunstancia si no configura propiamente un derecho, sino como lo expresa la apelante un interés.

Cabe señalar además que tal incidencia indirecta de la posibilidad de que el club no salga campeón, refiere en todo caso la existencia de un interés de la accionante que más allá de su legitimidad es simple y además sólo tiene un rasgo de expectativa, sujeta a contingencias de diverso orden y conjeturales que pueden o no verificarse (entre otros que el club gane todos los partidos pendientes).

Pero tal incidencia no predica la existencia de un derecho, ni su afectación, ya que ello significa tener una relación inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión, y no está vinculado al hecho por pertenencia a un grupo o sector, sino porque se sufren las consecuencias dañinas de la lesión, alteración, restricción o amenaza en sus derechos o garantías, es decir supone necesariamente la existencia real o cierta del derecho en el patrimonio moral y material de la persona de lo que le pertenece, cualidad ésta que no posee en modo alguno la situación de reclamo de la apelante.

No resulta ocioso señalar por otro lado, que en rigor el derecho en juego no es la posibilidad de obtener el campeonato —que como se dijo es una mera expectativa-—, sino el de que se le reconozcan al club los puntos obtenidos, y la afectación que se produce es su privación presuntamente ilegítima, lo que cabe distinguir de la consecuencia indirecta, que es la posibilidad de no llegar a ser campeón. Sentado ello cabe afirmar como lo admite la accionante, que el derecho a los puntos

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1894

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