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Fallos: 327:1893 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Pone de relieve finalmente que en el caso de autos existe un interés particular de la jugadora y un perjuicio concreto, personal e inclusive colectivo del club, que necesariamente habilita la jurisdicción para restablecer el orden violado.

— II Corresponde señalar de inicio que el recurso extraordinario resulta admisible (inc. 3° del art. 14 de la ley 48) en virtud de haber mediado decisión contraria a la pretensión del apelante que sí fundamentó en la aplicación al caso del art. 43 de la Constitución Nacional.

Ello es así por cuanto se desprende de las actuaciones que el Tribunal Superior de la Provincia de Corrientes, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley local, sosteniendo que la decisión de la Cámara de Apelaciones tachada de arbitrariedad, tenía suficientes fundamentos que la sostenían como acto jurisdiccional, decisión ésta que conduce finalmente a desestimar la pretensión del apelante que fundó en el alcance amplio que pretende conferir a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional para considerarse habilitado a promover el presente amparo, de lo que se deduce que medió decisión contraria implícita a la inteligencia asignada a la norma federal que invocó.

Surge entonces de lo expuesto que la cuestión central discutida en el sub lite es la inteligencia que cabe asignar a la norma constitucional y si en virtud de ella se halla la actora legitimada para promover el presente amparo.

Al respecto cabe señalar que la acción de amparo es una vía excepcional de acceso a la justicia a los fines de resguardar de modo eficaz y expedito la vigencia de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, frente a actos de autoridades públicas o particulares que de modo arbitrario o de ilegalidad manifiesta los lesionen, restrinjan, alteren o amenacen. No existe duda que el constituyente al iricorporar el mecanismo a nuestra Ley Suprema, ha expresado literalmente que toda persona puede interponer tal acción, pero va de suyo que siempre que se invoque la existencia de un derecho, su titularidad y el daño directo o el perjuicio inmediato e inequívoco en la persona que presenta la petición de tutela.

En el caso de autos, la actora ha manifestado expresamente que el supuesto derecho en juego, es la posibilidad del club al que pertenece

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1893

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