Corte, que manifiesta que para que exista juicio debe haber un interés afectado", o bien que "...el particular damnificado podría promover la acción [de amparo] pero no daría lugar a una acción popular" (págs.
4259 y 4260).
6) Que, en consecuencia, lo decidido en las instancias anteriores acerca de que "...no obstante el pesar de la deportista... no es ella individualmente considerada quien sufre las consecuencias del supuesto acto arbitrario, manifiestamente ilegal y lesivo, sino el Club al cual pertenece, como ente colectivo, representante de todos sus asociados y simpatizantes, quienes han sufrido el descuento de puntos durante el Torneo Oficial 1999, y como consecuencia la pérdida de posiciones en dicho evento deportivo" (fs. 148 vta.), se adecua a la interpretación constitucional reseñada en el considerando anterior, sin que, por lo demás, se advierta una irrazonable evaluación de los hechos del caso, en tanto se ponderó que la sanción no fue "...aplicada en forma personalala actora..." -la que continuó representando a su club en diversos partidos jugados y que, el titular de la acción, esto es, el club destinatario de la medida reglamentaria "...formuló los [pertinentes] reclamos... a la Asociación Amateur de Hockey, agotando las instancias reglamentarias y quedando expedita la acción jurisdiccional que debió promover" (fs. 148 vta.).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ApoLro RoBerto VAZQUEZ — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
VOTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1898
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