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Fallos: 327:1902 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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—I-

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 260/262 el que fue concedido a fs. 268.

Señala el recurrente que la sentencia le causa un agravio de imposible reparación ulterior, que en el caso se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de una norma federal y la decisión es adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella, y que el fallo declara la constitucionalidad del decreto 2076/93, que impuso nuevas condiciones para el cumplimiento de la garantía de los depósitos, lo que sólo sería posible si hubiera mediado delegación legislativa, situación que al darse en el caso motivó que el Poder Ejecutivo excediera sus limites constitucionales para la reglamentación de lá ley modificando la norma. Agregó a ello que se aplicó en el sub lite una norma dictada con posterioridad a la traba de la litis y por tal razón también correspondía revocar la sentencia.

— HI Cabe poner de relieve, en primer término, que V. E. tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a-un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del-orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar.

Por otra parte, corresponde añadir, que el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido, y por tanto, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la demostración del mismo en el caso concreto, pues no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, al ser de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos:

303:1633 ; 304:759 ; 305:518 y muchos otros).

De igual modo V. E ha señalado-reiteradamente que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demos

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1902

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