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Fallos: 327:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en la apelación no se ha argumentado directa y concretamente contra el razonamiento que funda la sentencia, aspecto éste que no se cumple con la mera invocación de criterios distintos a los del sentenciador.

Agregó que la cámara juzgó que sin perjuicio de la pesadumbre y preocupación que a la actora pudo causarle la decisión de la Asociación Amateur de Hockey por ser la que ocasionó la medida, es el Club Aranduroga Rugby Club como persona jurídica quien ha sufrido la lesión moral y material al verse sancionado con la quita de puntos que fueron adjudicados a un club rival y no la actora individualmente considerada quien sufre las consecuencias del supuesto acto arbitrario —pues ella no fue personalmente sancionada-, sino el club al cual pertenece como ente colectivo que representa a todos sus asociados y simpatizantes. .

— —IContra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 179/183, el que fuera concedido a fs. 196.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque no ha tenido en cuenta los fundamentos dados por su parte en la apelación de fs. 152/155, que no contiene una mera disparidad de criterio con la sentencia de segunda instancia, que explica fundadamente porque su parte tiene legitimación activa para promover el amparo.

Agrega que no se trata de una disparidad de criterios, sino de la aplicación concreta y específica de un artículo de la Constitución Nacional que la decisión impugnada ignora, privándola de su derecho a acceder a la justicia y obtener una sentencia sobre una cuestión puesta a consideración de los tribunales.

Manifiesta que tanto la sentencia de segunda instancia y del Superior Tribunal no han tenido en cuenta la teoría del interés difuso receptado por la doctrina de V.E., ya que la jugadora del club, tiene un interés compartido con el mismo de jugar y ganar y si el club al que pertenece no ejerce el derecho, bien lo puede hacer la jugadora que se ve directamente tocada por la aplicación de sanciones al club, ya que la quita de puntos, en el caso de autos perjudica a las jugadoras que no pueden obtener el primer puesto en el campeonato.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1892

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