recaída en el juicio de apremio -de limitado marco cognoscitivo y que, por principio, no resuelve el fondo del tema- conforman óbices a la acción declarativa, ya que despejan la existencia de incertidumbre, resulta contrario a la pacífica jurisprudencia del Tribunal que sostiene que el procedimiento declarativo no excluye necesariamente el cobro compulsivo (uno de cuyos requisitos para la emisión del título ejecutivo, vale destacarlo, es la existencia de resolución determinativa) que el Fisco -local o federal- está habilitado a intentar por las vías procesales que estime pertinentes (Fallos: 310:606 , cons. 5 311:421 y 2104). Ello, sin perjuicio de remarcar que el conflicto normativo planteado en autos corresponde a la competencia de la justicia federal, ratione materiae, dado el tipo de normas de cuya discusión se trata Fallos: 322:61 y 323:798 ).
Debo hacer notar que, en ese orden de ideas, de mantenerse la tesitura del a quo, sería forzoso admitir la improcedencia sobreviniente de toda acción declarativa que, iniciada ante un "acto en ciernes", tuviera, en su desarrollo, que soportar un proceso paralelo de ejecución, puesto que el Fisco demandado fácilmente podría hacer saber esta circunstancia —en la acción declarativa— para impedir su progreso.
En último término, me parece acertado el criterio expuesto en Fallos: 316:2206 (disidencia del Dr. Belluscio), en cuanto a que la demanda declarativa es la que mejor satisface indudables razones de economía procesal vinculadas con la pronta terminación del proceso y conla claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos. Máxime, cuando la cuestión debatida resulta de puro derecho (confr. fs. 142 vta.). .
Por lo tanto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la vía procesal por ella escogida resulta apta para ventilar la cuestión sub examine.
—IV-
Con respecto al fondo del asunto, debe tenerse presente que, en la tarea de establecer la correcta interpretación de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la Ley 48), según la inteligencia que ella rectamente le otorgue (arg. Fallos: 307:1457 y 320:1915 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1421
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