tribunales de su domicilio, solución que, según el recurrente, contempla la conveniencia de ambas partes dado que nadie puede sentirse ' agraviado de ser demandado en su domicilio, máxime si no se ha invocado el perjuicio que de ello pueda derivarse. .
Alega, por otra parte, que se ha soslayado la cuestión de que los sujetos de la relación sustancial objeto del proceso son personas jurídicas argentinas y domiciliadas en la República Argentina, remarcando que no tienen domicilio en el exterior, ni se encuentran relacionados a varios sistemas jurídicos. Manifiesta que no se ha considerado que la convalidación de la nulidad de la resolución de fojas 1.553, en cuanto resolvió previamente la excepción de defecto legal en violación de lo que establece el artículo 353 del Código Procesal -inferida del hecho de no haber deducido recurso contra la misma-, importó una nueva prórroga de la jurisdicción a favor del tribunal de origen, pues el defecto atribuido para admitir la excepción de defecto legal no era obstáculo para conocer los términos de la prórroga supuestamente establecida a favor de jueces o árbitros extranjeros. Respondiendo a uno de los argumentos del dictamen fiscal, expresa, que no se alcanza a advertir porqué su parte debió solicitar la nulidad de la cláusula de prórroga en la oportunidad que contempla el artículo 177 del Código Procesal, cuando ésta se refiere a nulidades procesales, noción en la que no se encuentra aprehendida la señalada por su parte.
Finalmente, aduce que tampoco se ha considerado que, aún de admitirse la validez de la prórroga en cuestión, el artículo 8, apartado letra f) del acuerdo, autoriza la promoción de cualquier acción legal ante los Tribunales Comerciales Ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, y que la mención "de conformidad con la Convención de Nueva York" que la antecede, significa que la demanda podrá deducirse ante estos tribunales y eventualmente ejecutarse con sujeción a los términos de la mentada Convención si ese fuera el caso.
— III Cabe señalar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de compe
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1426
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