MARIO DANIEL GOLJMAN v. GOMER S.A.C.I.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 46, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa privar al recurrente de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
JURISDICCION INTERNACIONAL. .
Los agravios relativos a que no se trataría de un asunto internacional, a que las partes son argentinas y se domicilian en este país, y a la conveniencia de ser demandado ante los tribunales del propio domicilio, encuentran suficiente respuesta en la referencia de la sentencia a la amplitud de lo libremente estipulado " y la incorporación de socios financieros internacionales, que llevaban a juzgar procedente la prórroga de jurisdicción pactada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La observación concerniente a la extemporaneidad del planteo de nulidad de la cláusula de prórroga no fue decisiva para arribar a la conclusión que propició el a quo, si el requerimiento de nulidad se basó en la aseveración de que el asunto sometido a juicio no era internacional sino puramente interno, argumento que mereció adecuada réplica en la sentencia sobre la base de fundamentos que el apelante no logra rebatir.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
El argumento referido a la omisión de considerar que el art. 8, ap. f del acuerdo autorizaría la promoción de cualquier acción legal ante los tribunales comerciales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Convención de Nueva York para Reconocimiento y Ejecución de Laudos de Arbitraje Extranjeros resulta impropio para variar el resultado del conflicto si no se advierte la existencia de sentencia o laudo arbitral alguno que pretenda ser reconocido o ejecutado ante los tribunales argentinos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1424
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