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Fallos: 327:1423 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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nanza municipal y las normas federales invocadas por la actora. Estimó, además, que había otras vías procesales por las que podía debatirse la cuestión.

29) Que contra esa sentencia, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 248/259 que, contestado por el municipio, fue concedido a fs. 283 en razón de haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser lo resuelto contrario al sentido a ellas atribuido por la demandante (art. 14, inc. 3 de la ley 48). .

3?) Que, tal como adecuadamente se señala en el dictameri de la señora Procuradora Fiscal —al que corresponde remitirse en este punto— lo resuelto por el a quo, en atención a las razones en que funda su juicio respecto de la improcedencia de la acción de certeza, importa una decisión definitiva sobre el fondo del asunto adversa a la pretensión de la actora.

4) Que, con tal comprensión, resulta aplicable en el sub examine la doctrina establecida en la causa G.501.XXXV. "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana (Pcia. de Buenos Aires) s/ acción meramente declarativa", sentencia del 12 de agosto de 2003 (Fallos:

326:2653 ), a la que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se modifica la sentencia apelada, rechazándose la demanda por las razones expresadas en el mencionado precedente. Con costas.

Notifíquese y devuélvase. - ,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoGGIANO — ADOLFO ROBERTO

VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por Litoral Gas S.A., representado por los Dres.

Juan Pablo Dirienzo y Daniel Antonio Gómez.

Traslado contestado por Municipalidad de Villa Constitución, representado por los Dres. Hugo Luis Domingo y Ricardo Victorio Moscariello.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Rosario, N° 2.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1423

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